Art. 59
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 59

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En vigor desde 2 abr 2003
Se consideran infracciones administrativas muy graves: a) La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, así como la realización de vertidos o el derrame de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de los Espacios Naturales Protegidos con daño para los valores en ellos contenidos. b) Las conductas señaladas en los apartados g) y h) del artículo 57 en los supuestos en los que se produzcan daños muy importantes para el medio ambiente.
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eli/es-ri/l/2003/03/26/4#art-59