Art. 29
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 29

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En vigor desde 2 abr 2003
1. A los efectos previstos en la presente Ley, los posibles usos dentro de los Espacios Naturales Protegidos y sus posibles Zonas Periféricas de Protección podrán ser permitidos, autorizables y prohibidos. Los instrumentos de protección y gestión de cada uno de los Espacios Naturales Protegidos establecerán la clasificación de usos en estas tres categorías. 2. Serán permitidos aquellos usos y actividades que por su propia naturaleza sean compatibles con los objetivos de protección de cada categoría de espacio; prohibidos, aquellos que sean incompatibles con la protección del espacio natural o cualquiera de sus elementos o valores; y autorizables, aquellos que bajo determinadas condiciones puedan ser tolerados por el medio natural sin deterioro apreciable de sus valores. 3. La valoración de compatibilidad de los usos y actividades de un Espacio Natural Protegido se realizará por parte de la Consejería competente en materia de medio natural.
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eli/es-ri/l/2003/03/26/4#art-29