Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO ÚNICO
Art. 10
10 / 87En vigor desde 2 abr 2003
1. Los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales serán objeto de modificación cuando varíen los criterios y objetivos que hayan prevalecido en su redacción o cuando la transformación de las condiciones económicas, sociales o naturales de los ámbitos territoriales objeto de ordenación así lo hagan necesario.
2. La modificación así como la actualización de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales se llevará a cabo a través de los mismos trámites previstos para su aprobación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2003/03/26/4#art-10