Art. 9

Art. 9

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En vigor desde 2 oct 2003
1. La Agencia Andaluza de la Energía estará sometida a un control de eficacia, que será ejercido por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de energía, sin perjuicio de lo dispuesto al respecto en el artículo 58.2 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 2. El control financiero se efectuará de acuerdo con lo establecido en la Ley 5/1983 citada y demás normas aplicables y será ejercido por la Intervención General de la Junta de Andalucía. La Agencia Andaluza de la Energía queda sometida a control financiero permanente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.4 de la Ley 5/1983 citada, en los términos establecidos en el Decreto 9/1999, de 19 de enero, sobre régimen presupuestario, financiero, de control y contable de las empresas de la Junta de Andalucía. 3. La Agencia Andaluza de la Energía estará obligada a rendir sus cuentas conforme a lo dispuesto en el Título VI de la Ley 5/1983 citada.
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