Art. 70
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 70

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En vigor desde 18 mar 2003
1. El mandato de los miembros de la Comisión de Control no podrá exceder de seis años, pudiendo ser reelegidos por otros períodos de igual duración. El cómputo de este período de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años. 2. La duración del mandato no podrá ser superior a doce años, sea cual sea la representación que ostente. Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrán volver a ser elegidos en las condiciones establecidas en la presente Ley.
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