Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 14 jun 2002
La percepción de la tasa prevista en la letra a) del artículo 7 no impide que se perciba asimismo la prevista en la letra b) de dicho artículo, en caso de posterior transformación de los productos pesqueros. No obstante, para los productos pesqueros destinados a la preparación y/o a la transformación posteriores en el territorio de la comunidad autónoma, se puede percibir, de una sola vez y en un solo lugar, una tasa total que incluya ambos importes. Cuando las tasas percibidas de conformidad con los apartados a) y b) del artículo 7 cubran la totalidad de los gastos de inspección derivados de los controles previstos, no se percibirá la tasa correspondiente a congelación, embalaje o almacenamiento. Se entiende que las tasas percibidas por las operaciones de producción, desembarque y primera puesta en el mercado, así como por las de preparación y transformación, cubren igualmente los gastos de control de las operaciones de congelación, embalaje o almacenamiento cuando la situación de los locales en los que se desarrollen las mismas permita a los técnicos facultativos controlarlas todas sin un incremento apreciable del tiempo que normalmente es preciso dedicar a las operaciones citadas en primer lugar.
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eli/es-ib/l/2002/06/04/4#art-8