Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 14 jun 2002
Las cuotas tributarias correspondientes a las tasas creadas en la presente ley quedan establecidas del siguiente modo: a) En la tasa correspondiente al control de producción, desembarque y primera puesta en el mercado, quedan fijadas en 1 euro por tonelada de productos pesqueros cuando se trate de partidas de menos de 50 toneladas, y 0,5 euros por cada tonelada que exceda de dicho límite. b) En la tasa relativa al control de preparación y/o transformación, quedan fijadas en 1 euro y deben percibirse por cada tonelada de productos pesqueros que entren en un establecimiento para ser preparados y/o transformados. c) En la tasa exigible por el control de las operaciones de congelación, embalaje y almacenamiento, quedan fijadas en 0,5 euros por tonelada de productos pesqueros que entren en un establecimiento para ser congelados, embalados y almacenados, y en 0,25 euros por tonelada cuando se realicen únicamente operaciones de almacenamiento. En el supuesto de que se haya devengado la tasa por control de congelación en un determinado centro y las operaciones de embalaje se lleven a cabo en un centro distinto, pertenezca o no al mismo titular, no se exigirá tasa alguna por las inspecciones que se realicen en relación con este último concepto. El importe de la tasa prevista en el apartado a) queda reducido al 45 por 100 cuando las operaciones de control previstas para esta tasa sean facilitadas por: La clasificación de frescura y/o el calibrado efectuados con arreglo a los reglamentos de la CE o reconocidos de conformidad a las normas aplicables, y/o La agrupación de las operaciones de primera venta, principalmente en una lonja de pescado o en un mercado al por mayor. El importe de la tasa correspondiente a los apartados b) y c) queda reducido al 45% cuando: Las operaciones gravadas se realicen en un establecimiento donde se efectúe también la primera venta o la transformación, y/o, Se trate de los establecimientos que tienen introducido el sistema de autocontrol previsto en el artículo 6 de la Directiva 91/493.
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eli/es-ib/l/2002/06/04/4#art-7