Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 14 jun 2002
Se entiende realizado el hecho imponible en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears cuando en el mismo radique el puerto de desembarque o el establecimiento en que se lleve a cabo la primera venta, el centro donde se realice la preparación o transformación, la instalación frigorífica donde se lleve a cabo la congelación o el embalaje o el local donde tenga lugar el almacenamiento de los productos pesqueros. En el supuesto de que en esta comunidad autónoma solamente se lleven a cabo algunos de los mencionados controles, se exigirá exclusivamente la tasa correspondiente a dichas actividades. No se exigirá la tasa por inspecciones y controles sanitarios de la producción y primera puesta en el mercado de los productos pesqueros o procedentes de la acuicultura cuando dichos controles hayan sido previamente efectuados por otra comunidad autónoma o por otro estado miembro en el momento del desembarque o en la piscifactoría de origen y se acredite dicha circunstancia mediante el justificante de haber sido objeto de inspección.
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eli/es-ib/l/2002/06/04/4#art-6