Art. 89
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección 2.ª De la escisión y transformación de la sociedad cooperativa en otro tipo de sociedad

Art. 89

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En vigor desde 15 jul 2018
1. Las sociedades cooperativas podrán transformarse en sociedades civiles o mercantiles de cualquier clase. 2. El acuerdo de transformación de una sociedad cooperativa deberá ser adoptado por Asamblea General en los términos y con las condiciones establecidas en esta ley y en los Estatutos para la fusión. El Consejo Rector presentará a la Asamblea informe justificativo de la conveniencia o motivo de transformación que deberá ser aprobado por la misma. Sus socios gozarán del derecho de separación en los términos previstos para el caso de fusión y al reintegro de sus aportaciones en el plazo establecido en el artículo 83. La participación de los socios de la cooperativa en el capital social de la nueva entidad habrá de ser proporcional al que tenían en aquella. No obstante, el acuerdo de transformación en algún tipo de entidad de cuyas deudas respondan personalmente los socios, tan sólo surtirá efectos respecto de los que hayan votado a favor del acuerdo. 3. En el supuesto de transformación de una sociedad cooperativa en otro tipo de entidad, los saldos del Fondo de Reserva Obligatorio, del Fondo de Educación y Promoción y cualesquiera otro fondo o reservas que estatutariamente no sean repartibles entre los socios recibirán el destino previsto en el artículo 94 de esta Ley para el caso de liquidación de la cooperativa. Se modifica el apartado 2 por el art. único.30 de la Ley 2/2018, de 18 de junio. Ref. BOE-A-2018-9339

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eli/es-cl/l/2002/04/11/4#art-89