Art. 10
Título TÍTULO II

Art. 10

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En vigor desde 18 jul 2012
1. Cuando se produzca la inadmisión de una iniciativa legislativa popular por no cumplir los requisitos establecidos en la presente Ley, se notificará esta a la Comisión Promotora. En el plazo de un mes desde la recepción de dicha notificación podrá la Comisión Promotora convertir su iniciativa legislativa en petición ante las Cortes de Castilla y León, mediante la presentación de un escrito en tal sentido dirigido a la Mesa de la Cámara que deberá ser suscrito por todos los miembros de dicha Comisión. En el escrito solicitando la conversión no podrá introducirse modificación alguna en el texto de la proposición de ley inicialmente formulada. 2. Admitida la proposición, la Mesa, dentro de los quince días siguientes, ordenará la publicación del acuerdo en el «Boletín Oficial de las Cortes» y lo comunicará a la Junta Electoral de Castilla y León, que garantizará la regularidad del procedimiento de recogida de firmas. 3. Recibida la comunicación de admisión de la proposición, la Junta Electoral de Castilla y León, en el plazo de otros quince días, se dirigirá a la Comisión Promotora, al objeto de que proceda a la recogida de las firmas requeridas. 4. El procedimiento de recogida de firmas deberá finalizar con la entrega a la Junta Electoral de las firmas recabadas en el plazo de nueve meses a contar desde que la Comisión Promotora reciba el escrito a que se refiere el apartado anterior. Este plazo podrá ser prorrogado en tres meses cuando concurran razones objetivas debidamente justificadas, cuya apreciación corresponde a la Mesa de las Cortes. Agotado el plazo, y en su caso la prórroga, sin que haya hecho entrega de las firmas recogidas, caducará la iniciativa, y así se notificará a la Comisión Promotora, publicándose la correspondiente resolución en el «Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León.» 5. Las firmas se podrán recoger también como firma electrónica conforme a lo que establezca la legislación correspondiente. Se introduce el apartado 1 y se añaden apartados 4 y 5 por el art. único.5, 6, 7 y 8 de la Ley 3/2012, de 5 de julio. Ref. BOE-A-2012-10157 .

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eli/es-cl/l/2001/07/04/4#art-10