Art. 1
Título TÍTULO I

Art. 1

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En vigor desde 10 jul 2001
La iniciativa legislativa a que se refiere el artículo 16.2 del Estatuto de Autonomía podrá ser ejercida: 1. Por quienes, gozando de la condición política de ciudadanos de Castilla y León, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 del Estatuto de Autonomía, sean mayores de edad y se encuentren inscritos en el Censo Electoral. 2. Por los Ayuntamientos comprendidos en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.
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