Art. 5
Título TÍTULO PRELIMINAR

Art. 5

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En vigor desde 18 mar 2002
En cada actuación de mediación intervendrá una persona que esté inscrita en el Registro de Mediadores. A estos efectos, dichas personas deberán reunir los requisitos de experiencia profesional y formación específica que se establezcan reglamentariamente, pero en todo caso serán expertos en actuaciones psico-socio-familiares.
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eli/es-ga/l/2001/05/31/4#art-5