Art. 24
Título TÍTULO II

Art. 24

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En vigor desde 18 mar 2002
Por razón de las infracciones a que hace referencia la presente Ley, podrán imponerse las siguientes sanciones: a) Baja definitiva en el Registro de mediadores en los supuestos a), b) y e) del artículo 21. Suspensión temporal para poder actuar como persona mediadora por un período de seis meses y un día a un año en los supuestos c), d) y f) del artículo 21. b) Suspensión temporal para poder actuar como persona mediadora de un día a seis meses por las infracciones graves del artículo 22. c) Amonestación por escrito, que se consignará en el expediente registral, en los supuestos de las infracciones leves del artículo 23.
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eli/es-ga/l/2001/05/31/4#art-24