Art. 77
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 3.ª De los fondos sociales

Art. 77

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En vigor desde 10 sept 2001
1. Con independencia de los fondos obligatorios regulados en los artículos 75 y 76 de la presente Ley, la cooperativa deberá constituir y dotar los fondos que, por la normativa que le resulte de aplicación, se establezcan con carácter obligatorio, en función de su actividad o calificación. 2. Estatutariamente o por acuerdo de la Asamblea General, la cooperativa podrá constituir aquellos fondos de reserva voluntarios que, con el fin de reforzar la consolidación, desarrollo y garantía de la cooperativa, considere convenientes para la consecución de sus fines.
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eli/es-ri/l/2001/07/02/4#art-77