Art. 128
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 11.ª De las cooperativas de crédito

Art. 128

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En vigor desde 10 sept 2001
1. Son cooperativas de crédito aquellas que tienen por objeto servir a las necesidades financieras activas y pasivas de sus socios y de terceros, mediante el ejercicio de las actividades y los servicios propios de las entidades de crédito. 2. Las cooperativas de crédito se regirán por su normativa específica, así como por la legislación sobre las entidades de crédito en general, resultándoles asimismo de aplicación con carácter supletorio la presente Ley y las normas que la desarrollen. 3. La Consejería competente en la materia del Gobierno de La Rioja ejercerá las funciones que le correspondan sobre las cooperativas de crédito, de conformidad con la legislación vigente.
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eli/es-ri/l/2001/07/02/4#art-128