Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
9 / 34En vigor desde 22 jun 2001
A los efectos de esta Ley se considerarán organizaciones o entidades de voluntariado aquellas que estén legalmente constituidas, tengan personalidad jurídica propia, carezcan de ánimo de lucro y desarrollen actividades y programas de interés general señalado en el artículo 3 de esta Ley.
Las entidades de voluntariado que adopten la forma jurídica de asociación o fundación deberán estar inscritas en los correspondientes registros de asociaciones o fundaciones de la administración de la Generalitat.
Estas entidades tendrán prioridad para la colaboración con las administraciones en actividades de voluntariado.
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Proeli/es-vc/l/2001/06/19/4#art-9