Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 5
5 / 34En vigor desde 22 jun 2001
A los efectos de la presente Ley se entiende por persona voluntaria toda persona física que, por libre determinación, sin recibir contraprestación ni mediar obligación o deber jurídico, realice cualquiera de las actividades contempladas en esta Ley, cumpliendo los requisitos establecidos en la misma.
La condición de voluntario es compatible con la de ser socio o miembro de la entidad.
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Proeli/es-vc/l/2001/06/19/4#art-5