Capítulo CAPÍTULO VI
Art. Disposición transitoria séptima
69 / 73En vigor desde 18 feb 2001
Hasta tanto no sea aprobada una norma de autoprotección con carácter obligatorio, los planes de emergencia a que se refiere el artículo 5.4 de esta Ley deberán ser elaborados por técnicos competentes, conforme a los siguientes contenidos mínimos:
a) Estudio y evaluación de factores de riesgo y clasificación de emergencias previsibles.
b) Inventario de recursos y medios humanos y materiales disponibles en caso de emergencia.
c) Descripción de las funciones y acciones del personal para cada supuesto de emergencia.
d) Directorio de los servicios de atención a emergencias y protección civil que deban ser alertados en caso de producirse una emergencia.
e) Recomendaciones que deban ser expuestas al público o usuarios y su ubicación y formas de trasmisión de la alarma una vez producida.
f) Planos de situación de establecimiento y sus partes del emplazamiento de instalaciones internas o externas de interés para la autoprotección.
g) Programa de implantación del plan incluyendo el adiestramiento de los empleados del establecimiento y, en su caso, la práctica periódica de simulacros.
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Proeli/es-ri/l/2000/10/25/4#disposicion-transitoria-septima