Art. 52
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 52

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En vigor desde 18 feb 2001
1. Iniciado el expediente sancionador, la autoridad competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas cautelares imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse o evitar la comisión de nuevas infracciones. 2. Dichas medidas cautelares deberán ser proporcionadas a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas, pudiendo consistir en: a) La suspensión de la licencia o autorización de la actividad. b) Suspensión o prohibición de la actividad o espectáculo. c) Clausura del local o establecimiento. d) Decomiso de los bienes relacionados con el espectáculo o actividad. 3. La duración de las medidas cautelares de carácter temporal no podrá exceder de la mitad del plazo previsto en esta Ley para la sanción máxima que pudiera corresponder a la infracción cometida. 4. Las medidas cautelares serán acordadas mediante resolución motivada, previa audiencia del interesado por un plazo de diez días. En caso de urgencia, debidamente motivada, el plazo de audiencia quedará reducido a dos días.
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eli/es-ri/l/2000/10/25/4#art-52