Art. 28
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 28

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En vigor desde 1 ene 2026
1. El horario general de los establecimientos o locales donde se desarrollen espectáculos públicos y actividades recreativas se determinará por decreto del Gobierno. 2. Para su determinación, se tendrán en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: a) Las distintas modalidades de espectáculos, diversiones o recreos y sus particulares exigencias de celebración. b) Las características del público para el que estuvieran especialmente concebidos. c) La consideración de los días como laborables o festivos. d) El derecho al descanso de la población. 3. La norma reguladora contemplará los supuestos de horarios especiales que se podrán establecer para aquellos establecimientos o actividades que por su situación, características técnicas o circunstancias especiales lo justifiquen. 4. Las autorizaciones de horarios especiales no crearán derechos adquiridos y estarán sometidas, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos establecidos para su concesión. Se modifica el apartado 1 por el .2 de la Ley 9/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-991 Se modifica el apartado 1 por el de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-404 . Se modifica el apartado 1 por el de la Ley 7/2011, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-1142 .

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Pro

eli/es-ri/l/2000/10/25/4#art-28