Art. 23
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 23

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En vigor desde 18 feb 2001
1. Se consideran artistas o ejecutantes aquellas personas que intervienen en el espectáculo ante el público, para su recreo o entretenimiento, independientemente de que lo hagan con o sin derecho a retribución. 2. Los artistas tendrán las siguientes obligaciones: a) Realizar su actuación conforme a las normas que la regulen en cada caso. b) Guardar el debido respeto al público. 3. La intervención de artistas menores de edad se someterá a lo establecido en la normativa laboral y de protección del menor.
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eli/es-ri/l/2000/10/25/4#art-23