Art. 16
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 16

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En vigor desde 18 feb 2001
La realización de espectáculos y actividades recreativas requerirá, de forma específica para cada acto, autorización especial de la Administración que, a continuación, se indica, sin perjuicio de otras autorizaciones sectoriales: a) De la Administración local: Cuando hayan de realizarse en establecimientos o recintos cuyo uso autorizado sea distinto al que se pretenda. Cuando tengan lugar en vías públicas del término municipal o espacios de uso público. En todo caso, previamente al inicio del espectáculo o actividad se efectuará la comprobación administrativa a que se refiere el artículo 13 de la presente Ley. b) De la Administración autonómica: Las que no figuren en el catálogo al que se refiere el artículo 2 de esta Ley o presenten características singulares no previstas en la normativa. Cuando tengan lugar en vías públicas de más de un término municipal. Los espectáculos taurinos, que se regirán por su normativa específica. Aquellos espectáculos en los que se utilicen animales y no estén comprendidos en la prohibición del artículo 4 de la presente Ley.
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eli/es-ri/l/2000/10/25/4#art-16