Art. 14
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 14

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En vigor desde 18 feb 2001
1. Las Entidades Locales podrán conceder licencia provisional de funcionamiento por plazo improrrogable de tres meses, en el supuesto de resultado desfavorable de la comprobación administrativa referida en el artículo anterior, siempre que adoptándose las medidas de seguridad reglamentariamente exigidas no exista riesgo para la seguridad de las personas o bienes, lo que deberá acreditarse en el expediente. 2. La concesión de esta licencia, en estos casos, requerirá la previa cumplimentación del aseguramiento previsto en el artículo 5.3 de la presente Ley. 3. De la licencia provisional se dará traslado a la Administración autonómica, en los términos previstos en el artículo 8 de la presente Ley.
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eli/es-ri/l/2000/10/25/4#art-14