Título TÍTULO VI
Art. 79
81 / 90En vigor desde 21 nov 2000
Se denomina unidad tipo de aprovechamiento aquella cuya base territorial sea suficiente para dar ocupación efectiva a su titular y cuyo margen objeto de la explotación sea igual o superior a la renta de referencia.
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Proeli/es-cb/l/2000/11/13/4#art-79