Art. 79
Título TÍTULO VI

Art. 79

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En vigor desde 21 nov 2000
Se denomina unidad tipo de aprovechamiento aquella cuya base territorial sea suficiente para dar ocupación efectiva a su titular y cuyo margen objeto de la explotación sea igual o superior a la renta de referencia.
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eli/es-cb/l/2000/11/13/4#art-79