Art. 15
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Clases

Art. 15

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En vigor desde 21 nov 2000
1. Las explotaciones agrarias de carácter preferente podrán constituirse y gestionarse conforme a las formas legalmente admitidas para las explotaciones agrarias prioritarias. 2. Cuando la titularidad derivada de su forma de constitución responda a una entidad que ostente personalidad jurídica, salvo los supuestos de sociedad cooperativa de explotación comunitaria de la tierra o de trabajo asociado dentro de la actividad agraria, la explotación deberá cumplir alguno de estos dos requisitos: a) Que al menos el cincuenta por ciento de los socios sean agricultores a título principal. b) Que los dos tercios de los socios que sean responsables de la gestión y administración cumplan los presupuestos socioeconómicos, técnicos y personales exigidos para la determinación de la calificación de preferente. c) En el caso de que la explotación asociativa adopte la forma de sociedad comanditaria por acciones o sociedad anónima, las correspondientes acciones deberán ser nominativas, siempre que más del cincuenta por ciento del capital social pertenezca a socios que tengan la condición de agricultores a título principal. A su vez, estas sociedades tendrán por objeto social exclusivo el ejercicio de la actividad agraria en la explotación que sean titulares.
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