Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Clases
Art. 10
10 / 90En vigor desde 1 ene 2003
1. Aquellas explotaciones agrarias en donde el desempeño de la ocupación y la renta unitaria de trabajo derivada de la actividad agraria corresponden fundamentalmente a la persona física titular de la explotación y, en su caso, a los familiares que con él convivan.
2. En caso de matrimonio, o de convivencia de hecho legalmente acreditada, la titularidad de la explotación podrá ostentarse indistintamente por ambos cónyuges o convivientes, siempre y cuando uno de ellos reúna los requisitos indicados para la determinación de la explotación agraria prioritaria.
3. La explotación agraria que pertenezca a una comunidad hereditaria podrá acceder a la consideración de prioritaria cuando se den las siguientes condiciones:
a) Que la explotación y al menos uno de los partícipes en la comunidad cumplan con los presupuestos y requisitos exigidos para su determinación como tal.
b) Que exista pacto de indivisión por un período mínimo de seis años, contado a partir de la fecha de la calificación de la explotación como prioritaria.
Se suprime el apartado 4 por el .4 de la Ley 10/2002, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-1590
Tus anotaciones
Proeli/es-cb/l/2000/11/13/4#art-10