Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 28 abr 1999
Los profesionales extranjeros y los nacionales de la Unión Europea se podrán incorporar a los Colegios Profesionales de La Rioja, cuando reúnan los requisitos establecidos en las leyes, para el ejercicio de la profesión respectiva en el Estado español.
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