Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 28 abr 1999
La disolución de los Colegios Profesionales, salvo lo dispuesto en la Ley de su creación, se producirá de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y requerirá, en todo caso, la aprobación por Decreto del Gobierno de La Rioja. La norma de disolución de un Colegio determinará las consecuencias jurídicas que suponga tal disolución, estableciendo el procedimiento para la liquidación de su patrimonio, derechos y obligaciones y fijando, asimismo, el destino del remanente si existiere.
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eli/es-ri/l/1999/03/31/4#art-7