Art. 48
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 4.ª El órgano facultativo de apelación

Art. 48

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En vigor desde 13 jun 1999
1. Los Estatutos, la Asamblea general y el Consejo Rector podrán crear Comisiones, Comités o Consejos de carácter consultivo o asesor o con funciones concretas y determinadas, por el período que se señale. 2. Los miembros de dichas instancias colegiadas podrán ser retribuidos y responderán del ejercicio de sus tareas, con arreglo a lo previsto en la presente Ley para el Consejo Rector. 3. Tratándose de cooperativas de viviendas se estará, ante todo, a lo previsto en el apartado e) del artículo 117 de esta Ley.
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