Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 56
56 / 71En vigor desde 7 abr 1999
1. El Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, a través del órgano que reglamentariamente se determine, podrá adoptar la medida cautelar consistente en la clausura o cierre de los establecimientos, centros y servicios que no dispongan de las preceptivas autorizaciones o registros o de cuya actuación se derive riesgo para la salud de la población, así como la suspensión del funcionamiento o la prohibición de las actividades que se lleven a cabo, hasta que se corrijan los defectos o se cumplan los requisitos establecidos.
2. Asimismo, si, como consecuencia de la acción inspectora, se apreciara razonablemente la existencia de un riesgo para la salud o para la seguridad de las personas, las autoridades sanitarias podrán adoptar cautelarmente las medidas a las que hacen referencia los artículos 26 y 31.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
En todo caso, las medidas cautelares no tendrán carácter sancionador.
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Proeli/es-ar/l/1999/03/25/4#art-56