Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 48
48 / 71En vigor desde 7 abr 1999
Las infracciones de los preceptos de la presente Ley serán objeto de las correspondientes sanciones administrativas, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que puedan concurrir.
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Proeli/es-ar/l/1999/03/25/4#art-48