Art. 45
Título TÍTULO VI

Art. 45

45 / 71
En vigor desde 7 abr 1999
1. A fin de asegurar la calidad de la atención farmacéutica prestada en los establecimientos y servicios regulados en la presente Ley, éstos deberán tener el suficiente espacio distribuido en áreas de trabajo, así como el equipamiento necesario para alcanzar su finalidad. 2. El Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo fijará los requisitos necesarios en cuanto a la instalación y funcionamiento de los establecimientos y servicios de atención farmacéutica, con arreglo a los siguientes criterios: a) Deberán disponer de un diseño funcional de forma que, por la situación, superficie, accesos o instalaciones, puedan alcanzarse óptimos niveles de actividad. b) Deberán contar con el utillaje y material necesarios para una correcta atención farmacéutica. c) El régimen de funcionamiento deberá permitir que se garantice la calidad de los servicios prestados. d) Deberán disponer de los suficientes recursos humanos para desarrollar las actividades propias del servicio.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ar/l/1999/03/25/4#art-45