Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. SECCIÓN 2.a DEPÓSITOS DE MEDICAMENTOS
Art. 35
35 / 71En vigor desde 7 abr 1999
1. Los centros hospitalarios, sociosanitarios y penitenciarios que no cuenten con un servicio de farmacia y no estén obligados a tenerlo podrán disponer de un depósito de medicamentos, que estará vinculado al servicio de farmacia de un hospital perteneciente a la red pública de salud de la misma titularidad o a una oficina de farmacia establecida en la misma zona de salud. En este último caso, para designar la farmacia vinculada al centro, se abrirá un concurso libre para que puedan concurrir en condiciones de igualdad todas las farmacias de la zona de ubicación del centro.
2. Se determinará reglamentariamente la existencia de depósitos de medicamentos en los centros sanitarios donde se lleven a cabo tratamientos específicos para determinados tipos de pacientes, si las características de los tratamientos o las necesidades asistenciales lo exigen.
3. Asimismo, se determinará, en su caso, la existencia de depósito de medicamentos en centros penitenciarios, con las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan.
4. El depósito de medicamentos será atendido por un Farmacéutico que estará presente durante el funcionamiento del mismo.
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Proeli/es-ar/l/1999/03/25/4#art-35