Art. 27
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 27

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En vigor desde 7 abr 1999
1. En cualquier caso, el botiquín que se autorice estará siempre vinculado a la oficina de farmacia mas próxima o accesible, preferentemente en la misma zona de salud, salvo renuncia expresa del titular de la misma, en cuyo caso se vinculará sucesivamente a la oficina de farmacia siguiente por orden de cercanía al botiquín, midiendo las distancias a través de las vías de comunicación habituales. 2. El Farmacéutico titular de la oficina de farmacia a la que esté vinculado el botiquín supervisará el funcionamiento del mismo. La dispensación de medicamentos en dichos botiquines requerirá la presencia física del Farmacéutico titulado, estableciéndose un horario compatible que garantice su presencia en las expendiciones, limitándose exclusivamente a la dispensación de medicamentos, efectos y accesorios, pudiéndose llevar a cabo ésta excepcionalmente por el personal auxiliar y ayudantes técnicos de farmacia.
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