Art. 18
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO ISecc. SECCIÓN 3.a TRASLADOS, OBRAS Y MODIFICACIONES DE LOCALES

Art. 18

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En vigor desde 7 abr 1999
1. Sólo se autorizará el traslado de una oficina de farmacia dentro de la misma zona de salud en que se encuentre ubicada. 2. En las zonas de salud que comprendan varios municipios, únicamente podrá autorizarse el traslado cuando se cumplan los dos requisitos siguientes: a) Que el municipio, núcleo o concentración de población de donde proviene no se quede sin oficina de farmacia. b) Que el municipio, núcleo o concentración de población al que quiera trasladarse no tenga oficina de farmacia. 3. Para los traslados se cumplirán siempre los requisitos establecidos para estos supuestos en el artículo anterior.
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