Título TÍTULO IV
Art. 78
78 / 122En vigor desde 24 abr 1999
1. Son museos públicos los gestionados por las Administraciones Públicas de Canarias.
2. Los museos públicos deben estar suficientemente dotados de medios técnicos y humanos, de manera que puedan cumplir con suficiencia sus funciones normales de conservación, investigación y difusión de los fondos que albergan. En todo caso, contarán con un director-conservador con titulación adecuada a la índole del museo.
3. En especial, los museos públicos de ámbito autonómico o insular, con independencia de su materia y carácter, prestarán atención particular a su condición de centro de investigación. En su memoria anual se consignará obligatoriamente un apartado específico referido a la investigación desarrollada, número de becarios, tesis doctorales que se realizan, publicaciones y demás datos que acrediten la solvencia científica de la entidad.
4. Las Administraciones Públicas de Canarias garantizarán el acceso a los museos públicos, sin perjuicio de las restricciones que, por razón de la conservación de los bienes en ellos custodiados, de los servicios por ellos prestados o de la función de la propia institución, puedan establecerse.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1999/03/15/4#art-78