Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 2.ª De las intervenciones en los bienes de interés cultural o incluidos en el Inventario de Bienes Muebles
Art. 56
56 / 122En vigor desde 24 abr 1999
1. Las autorizaciones previstas en el artículo anterior se tramitarán según el procedimiento que reglamentariamente se determine, sin perjuicio en lo establecido en los apartados siguientes.
2. Cuando se trate de inmuebles declarados de interés cultural, se incorporará al proyecto una memoria histórica elaborada por un titulado en Historia o Historia del Arte, donde se interprete y valore el objeto y la intervención. Si, además, la intervención afectara a bienes muebles incorporados a los mismos, deberá acompañarse un proyecto de tratamiento de dichos bienes.
3. En toda intervención sobre un bien de interés cultural, o inventariado, incluidas aquellas obras promovidas por las Administraciones Públicas competentes en materia de patrimonio histórico, será preceptivo el informe de la Comisión Insular de Patrimonio Histórico.
4. De tratarse de un bien propiedad de la Iglesia Católica o de alguna de las instituciones a ella vinculadas, será además preceptivo el informe de la Comisión Mixta Iglesia Católica-Comunidad Autónoma.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cn/l/1999/03/15/4#art-56