Art. Disposición transitoria segunda

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 14 abr 1999
A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. No obstante, sí resultará de aplicación a los mismos el sistema de revisión de oficio y de recursos administrativos regulados en la presente Ley.
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