Art. Disposición final única

Art. Disposición final única

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En vigor desde 14 abr 1999
1. El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones de desarrollo y aplicación de la presente Ley que resulten necesarias. 2. La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
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