Art. 1
Título TÍTULO I

Art. 1

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En vigor desde 13 abr 1998
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 78 bis de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la redacción dada por el artículo 27 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, en coordinación con lo dispuesto en el artículo 13. uno. 1.º b) de la misma, en relación con la Ley 25/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón, con vigencia exclusiva para el ejercicio de 1998, se establecen, sobre la parte autonómica de la cuota íntegra de los sujetos pasivos residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, las siguientes deducciones: a) Por cada sujeto pasivo de edad igual o superior a setenta y cinco años: 25.000 pesetas. Tendrán derecho a esta deducción los sujetos pasivos cuyas bases imponibles anuales sean inferiores a 2.000.000 de pesetas, en el caso de tributación individual, y 3.000.000 de pesetas, en el caso de tributación conjunta. b) Por cada ascendiente de edad igual o superior a setenta y cinco años que conviva con el sujeto pasivo, que no tenga rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional, garantizado para mayores de dieciocho años, en el período impositivo de que se trate: 25.000 pesetas. c) 25.000 pesetas por cada sujeto pasivo y, en su caso, por cada descendiente soltero o cada ascendiente que dependa del mismo, cuyas rentas anuales sean inferiores al salario mínimo interprofesional, que sean invidentes, mutilados o inválidos físicos o psíquicos en el grado señalado en el artículo 31 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre. 2. Las deducciones previstas en el número anterior son adicionales a las establecidas en el artículo 78, uno, b), c) y d) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, según la redacción dada por el artículo 58 de la Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1998, y a las mismas les serán de aplicación las reglas de justificación y prorrateo previstas en el citado artículo de la mencionada Ley.
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eli/es-ar/l/1998/04/08/4#art-1