Art. 8
Título TÍTULO I

Art. 8

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En vigor desde 2 jul 1998
1. Los juegos y apuestas a que se refiere la presente Ley se practicarán con el material que haya sido homologado con carácter previo por el órgano competente. 2. El material no homologado que sea usado en la práctica de juego y apuestas se considera clandestino y será decomisado por los agentes de la autoridad que tengan conocimiento de dicha práctica.
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eli/es-cl/l/1998/06/24/4#art-8