Art. 36
Título TÍTULO VI

Art. 36

41 / 62
En vigor desde 21 abr 2024
1. Las sanciones establecidas en la presente Ley podrán ser objeto por vía reglamentaria de especificaciones o graduaciones que contribuyan a la más precisa determinación de las mismas. 2. Para la graduación de la sanción se tendrán en cuenta las circunstancias personales y materiales que concurran en cada caso, y especialmente: a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad. b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora. c) La reincidencia por la comisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa. d) Los perjuicios ocasionados a la Administración y a terceros. Además de las circunstancias personales y materiales, para la graduación de la sanción podrá tenerse en cuenta: a) La trascendencia económica y social de la infracción. b) El cumplimiento espontáneo de las obligaciones o deberes formales del presunto infractor por iniciativa propia, en cualquier momento del procedimiento administrativo sancionador, antes de dictarse resolución. 3. En todo caso, la sanción a imponer será proporcional a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y llevará implícita la devolución de los beneficios ilícitamente obtenidos a la Administración o a los perjudicados que estén identificados. Se modifica el apartado 2 por el art. único.21 de la Ley 2/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-6864

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cl/l/1998/06/24/4#art-36