Art. 35
Título TÍTULO VI

Art. 35

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En vigor desde 21 abr 2024
1. Las infracciones calificadas como muy graves se sancionarán con multa de hasta 600.000 euros. En atención a las circunstancias que concurran y transcendencia de la infracción, podrán imponerse, accesoriamente, las siguientes sanciones: a) Inhabilitación de la persona sancionada por un período de dos a quince años para actividades de juego y apuestas, y consiguiente revocación de las autorizaciones de las que sea titular o, en su caso, pérdida de la eficacia para el ejercicio de la actividad de la comunicación o declaración responsable. b) Revocación de las autorizaciones para actividades de juego y apuestas sin que puedan volver a obtenerse por el mismo titular, o su prohibición sin que pueda volver a presentarse comunicación o declaración responsable por el mismo suscriptor, durante un período de dos a quince años, o clausura del establecimiento. c) Suspensión de las autorizaciones o de las actividades comunicadas o declaradas, o cierre del establecimiento para actividades de juego y apuestas, por un período máximo de dos años. d) El comiso de las máquinas o elementos de juego o apuestas. No podrán obtenerse por terceros nuevas autorizaciones durante el período de dos años cuando se impongan las sanciones accesorias de inhabilitación de la persona sancionada, revocación de las autorizaciones o clausura del establecimiento, ni durante el plazo de un año cuando se hubiera impuesto la de suspensión o cierre. 2. Las infracciones calificadas como graves se sancionarán con multa de hasta 60.000 euros. En atención a las circunstancias que concurran y transcendencia de la infracción, podrán imponerse, accesoriamente las siguientes sanciones: a) La suspensión de las autorizaciones o cierre del establecimiento para actividades de juego o apuestas por un período máximo de un año. b) El comiso de las máquinas o elementos de juego y apuestas. Cuando se impongan las sanciones accesorias de suspensión o cierre, no podrán obtenerse por terceros nuevas autorizaciones durante el período de seis meses. 3. Las infracciones calificadas como leves se sancionarán con una multa de hasta 6.000 euros. 4. Las sanciones previstas en los apartados anteriores también se aplicarán, según su graduación, a las infracciones tipificadas sobre explotación y comercialización de los juegos desarrollados de forma remota, a través de medios telemáticos, interactivos o de comunicación a distancia, entendiendo incluidas en éstas sanciones las vinculadas a dicha explotación y comercialización. 5. En los establecimientos cuya actividad principal no sea el juego o las apuestas, no podrán imponerse la clausura o cierre, pero sí la prohibición de instalar y practicar las referidas actividades. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 por el art. único.20 de la Ley 2/2024, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2024-6864 Se modifican las letras a), b) y c) del apartado 1 por el .15 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12951 Se modifica el apartado 4 y se añade el 5 por la disposición final 1.5 y 6 de la Ley 19/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-556

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eli/es-cl/l/1998/06/24/4#art-35