Título TÍTULO II
Art. 20
21 / 62En vigor desde 1 mar 2012
Las apuestas debidamente autorizadas podrán ser practicadas en el interior de los establecimientos y recintos destinados a la celebración de determinadas actividades deportivas o de competición y en otros lugares y establecimientos que se determinarán reglamentariamente.
Se modifica por la disposición final 3.11 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/1998/06/24/4#art-20