Art. 20
Título TÍTULO II

Art. 20

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En vigor desde 1 mar 2012
Las apuestas debidamente autorizadas podrán ser practicadas en el interior de los establecimientos y recintos destinados a la celebración de determinadas actividades deportivas o de competición y en otros lugares y establecimientos que se determinarán reglamentariamente. Se modifica por la disposición final 3.11 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385

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Pro

eli/es-cl/l/1998/06/24/4#art-20