Art. 2
Título TÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 27 dic 2009
1. El régimen jurídico de la presente Ley se extenderá a: a) Las actividades propias de juego y apuestas. b) Los establecimientos donde se realice la gestión y explotación de juegos y apuestas. c) La fabricación, homologación, instalación, comercialización, suministro y mantenimiento de materiales relacionados con el juego en general. d) Las personas y empresas que de alguna forma intervengan en cualquiera de las actividades anteriores. 2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley los juegos y apuestas de ocio y recreo constitutivos de usos sociales de carácter tradicional o familiar, siempre que no sean objeto de explotación lucrativa. Quedan también excluidas las máquinas recreativas o de tipo A, así como los salones recreativos en los que sólo se instalen este tipo de máquinas, y las empresas que exclusivamente tengan por objeto la explotación de estas máquinas o salones, por lo que no requerirán autorización administrativa para su instalación y funcionamiento así como tampoco la homologación e inscripción en los registros de modelos y de empresas regulados reglamentariamente. Se modifica el apartado 2.1 por el art, 12 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251

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Pro

eli/es-cl/l/1998/06/24/4#art-2