Título TÍTULO II
Art. 14
15 / 62En vigor desde 26 oct 2017
1. Tendrán la consideración de salas de bingo los establecimientos que hayan sido autorizados para la práctica del juego del bingo en sus distintas modalidades.
2. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas de tipo "B" en función del aforo del local y en los términos que se determinen reglamentariamente. Asimismo, podrán practicarse, previa autorización, otros juegos de los incluidos en el Catálogo.
3. Las salas de bingo deberán disponer, como mínimo, de un área de recepción y una sala de juegos.
4. En la autorización de instalación se fijará el plazo dentro del cual se deberá informar a la Administración de la fecha de apertura de la sala de bingo y presentar una declaración responsable con los documentos que se establezcan reglamentariamente. El período máximo de explotación será de 10 años desde la fecha de apertura de la sala de bingo. Esta autorización de instalación podrá ser renovada.
Se modifica el apartado 4 por el .7 de la Ley 6/2017, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2017-12951 Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.7 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2012-4385
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/1998/06/24/4#art-14