Título TÍTULO I
Art. 12
12 / 57En vigor desde 24 jul 1998
1. Los miembros de los Cuerpos de Policía Local, como integrantes de un instituto armado, llevarán el armamento reglamentario que se les asigne. Asimismo, dispondrán de los demás medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
2. Reglamentariamente se establecerán los criterios para determinar, de acuerdo con la normativa vigente, las características de los medios defensivos a emplear por los Cuerpos de Policía Local de la Región, así como el procedimiento y los criterios para la asignación y retirada del arma de fuego.
3. Los Auxiliares de Policía Local no podrán portar armas de fuego.
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Proeli/es-mc/l/1998/07/22/4#art-12