Título TÍTULO VII
Art. Disposición transitoria primera
114 / 122En vigor desde 19 jun 1998
1. Los expedientes sobre declaración de Bienes de Interés Cultural incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley quedarán sometidos, en cuanto a sus trámites y efectos, a lo que en ella se dispone. Mediante resolución de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia se establecerán los requisitos de convalidación de los informes y demás trámites producidos hasta entonces en dichos expedientes.
2. La Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia podrá complementar las declaraciones de Bienes de Interés Cultural producidas antes de la entrada en vigor de la presente Ley y relativas a bienes integrantes del patrimonio cultural valenciano, a fin de adaptar su contenido a los requisitos que en ésta se establecen.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-vc/l/1998/06/11/4#disposicion-transitoria-primera