Art. Disposición transitoria cuarta
Título TÍTULO VII

Art. Disposición transitoria cuarta

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En vigor desde 19 jun 1998
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, los responsables de la instalación deberán retirar, a su costa, las conducciones y elementos impropios a que se refiere el artículo 38, e).
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