Art. 60 bis
Título TÍTULO III

Art. 60 bis

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En vigor desde 1 ene 2016
1. El uso de detectores de metales u otras herramientas o técnicas análogas que permitan localizar restos de naturaleza arqueológica o paleontológica, aun sin ser ésta su finalidad, deberá ser autorizado por la conselleria competente en materia de cultura. 2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones de la autorización, que en todo caso requerirá la autorización del propietario del terreno, tendrá carácter personal e indicará su ámbito territorial y temporal. Asimismo se podrán determinar usos y ámbitos exentos de la necesidad de autorización administrativa. 3. Los objetos y restos materiales hallados con la utilización de estos dispositivos que posean los valores que son propios del patrimonio arqueológico o paleontológico quedan sujetos a lo dispuesto en el artículo 64, y en ningún supuesto se entenderán hallados por azar. Se añade por el de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-1205 .

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Pro

eli/es-vc/l/1998/06/11/4#art-60-bis